TÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DISCIPLINARIAS
Causales
Artículo 117
Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, previo el debido proceso, podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:
- 1. Por ofender de palabra, por escrito o de obra a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos; falta a las consideraciones debidas al personal y traspasar los límites racionales de su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos o a los ciudadanos y ciudadanas que acudan a solicitar los servicios de su ministerio.
- Cuando incumplan el horario establecido o se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva.
- Cuando contraigan obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las que fueren declarados responsables.
- Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.
- Cuando soliciten o reciban dádivas, préstamos, regalos o cualquiera otra clase de lucro de alguna de las partes, apoderados o terceros.
- Cuando realicen actos propios del libre ejercicio de la profesión de abogado.
- Cuando realicen actividad político-partidista de cualquier naturaleza durante el
ejercicio de sus funciones.
- Cuando propicien, auspicien u organicen huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo o participen en tales actos o los toleren.
- Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
- Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
- Por denuncias de ciudadanos y ciudadanas se aprueba el retardo procesal enjuicio bajo su responsabilidad y sea imputable a la conducta del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público.
- Cuando se revele expresamente la confidencialidad y reserva de la documentación y los asuntos determinados como tales en los artículos 115 y 121 de esta Ley.
Sanciones
Artículo 118
Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales o a las fiscales, y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, según la gravedad de las faltas cometidas son:
- Apercibimiento.
- Amonestación oral.
- Amonestación escrita.
- Suspensión hasta por tres meses del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente.
- Destitución.
En el caso de que el o la Fiscal o el funcionario o la funcionaria haya incurrido en la causal número cinco de esta Ley, se le aplicará exclusivamente esta última sanción y no se le permitirá, bajo ninguna circunstancia, su reingreso al Ministerio Público, sin perjuicio del inicio del juicio a que haya lugar.
Asimismo, se le aplicará una multa igual al doble de la cantidad en la que se haya lucrado al incurrir en la mencionada causal o, en caso de no poder precisar con exactitud dicha cifra, la multa oscilará entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
La sanción disciplinaria se impondrá mediante procedimiento que se regirá por lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. Para su imposición deberán tomarse en cuenta los antecedentes del funcionario o funcionaria, así como la debida proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y la sanción a ser aplicada.
Del procedimiento
Artículo 119
Para la imposición de la sanción, el Fiscal o la Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, a solicitud del Fiscal afectado, deberá iniciar un procedimiento sancionatorio mediante auto de apertura, notificándole al funcionario o la funcionaria o al particular sobre la falta cometida. El investigado o investigada tendrá la posibilidad de presentar un escrito de defensa de la falta que se le imputa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de inicio del procedimiento sancionatorio, con las pruebas que estime pertinentes. El Fiscal o la Fiscal Superior del Ministerio Público decidirá dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito por el investigado o la investigada.
Toda sanción se impondrá por resolución escrita, debidamente motivada y contendrá indicación expresa del recurso que corresponda, en los términos y modalidades previstos en la Ley. El Fiscal o la Fiscal Superior deberá remitir a la Dirección de Adscripción del Fiscal afectado, copia de toda sanción impuesta a los o las particulares o a las funcionarias o funcionarios.