TÍTULO V
DE LOS DEBERES, PROHIBICIONES Y DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS O LAS FUNCIONARIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Capítulo I Ejercicio del cargo
Juramentación
Artículo 81
Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, así como los delegados o delegadas especiales, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los deberes inherentes al cargo ante el Fiscal o la Fiscal General de la República o la autoridad del Ministerio Público que éste o ésta designe. En este último caso, del acta de juramentación se remitirá copia certificada al Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces.
Inventario
Artículo 82
Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias que tengan a su cargo una dependencia, al tomar posesión del cargo y al cesar definitivamente en sus funciones, deberán recibir o entregar la oficina, mediante un acta, y elaborar, además, según el caso, un inventario, un estado de las cuentas y un índice del archivo, de los libros, documentos y expedientes que demuestren el estado general de la dependencia.
El funcionario o la funcionaria entrante tendrá derecho a formular las observaciones que considere pertinentes al acta de entrega y a los respaldos que la conforman, dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la dependencia. De dicha acta se remitirá un ejemplar al órgano auditor interno, otro a la Dirección de Administración y se conservará un tercero en la oficina respectiva.
Residencia
Artículo 83
Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público residirán en el lugar del ejercicio de sus atribuciones o en el área suburbana inmediata.
Sólo podrán ausentarse por algunas de las causales constitutivas de faltas temporales, conforme al artículo 57 de esta Ley y por razones de servicio debidamente justificadas y autorizadas por el Fiscal o la Fiscal Superior. Las autorizaciones que al respecto requieran los fiscales o las fiscales superiores serán otorgadas por el director o directora de adscripción.
Si se ausentaren sin existir alguna de las circunstancias anteriores, podrán ser sancionados o sancionadas disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el Título IX de esta Ley.
Asistencia
Artículo 84
Los fiscales o las fiscales o funcionarios o funcionarias del Ministerio Público deberán concurrir a su oficina los días laborables, cuando estén de guardia o sean requeridos por razones de servicio.
Actuaciones
Artículo 85
Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público llevarán un registro donde harán constar sus actuaciones diarias, el cual firmarán cada día al finalizar su labor, salvo casos de fuerza mayor.
Informe
Artículo 86
Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público presentarán mensualmente al Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, un informe de sus actividades; y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, un resumen de las actividades del año anterior y las observaciones y sugerencias que consideren útiles para el mejoramiento del servicio y de la administración de justicia.
Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público presentarán dichos informes a través de los o las fiscales superiores de la circunscripción judicial respectiva.
Cuando se trate de los o las fiscales superiores se presentará ante su dirección de adscripción.
Incompatibilidad
Artículo 87
Los cargos de los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, profesión o actividad pública o privada, excepto las académicas, accidentales, asistenciales o docentes.
Corresponde al Fiscal o a la Fiscal General de la República valorar y apreciar tales circunstancias. La designación en el cargo accidental de Delegado o Delegada Especial, no inhabilita a la persona para el libre ejercicio de la profesión de abogado o abogada.
Abstención
Artículo 88
Los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público se abstendrán de adelantar opinión no autorizada respecto de los asuntos que estén llamados a conocer.
Prohibición
Artículo 89
Los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público no podrán separarse del ejercicio del cargo, sino por motivos debidamente justificados y mediante licencia. En ningún caso podrán hacerlo antes de que el sustituto tome posesión.
Licencia
Artículo 90
Los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público tienen derecho a licencias, cuyo régimen se regirá por lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Vacaciones
Artículo 91
Los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público tendrán derecho al disfrute de vacaciones anuales remuneradas, en la siguiente proporción:
Durante los primeros cinco años de servicios, gozarán de treinta días continuos; de seis a diez años de servicios, gozarán de cuarenta días continuos; y por más de diez años de servicios, gozarán de cuarenta y cinco días continuos. Estos lapsos podrán modificarse en beneficio de los funcionarios o las funcionarias del Ministerio Público cuando así lo decida el Fiscal o la Fiscal General de la República o cuando el Ejecutivo Nacional introduzca codificaciones al régimen de vacaciones de sus funcionarios, siempre que éste sea más favorable que el establecido para el organismo.
Jubilación
Artículo 92
Los fiscales o las fiscales y los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público tienen derecho a la seguridad social, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y demás leyes que regulan la materia.