TÍTULO IV
DE LAS FALTAS, INHIBICIONES Y RECUSACIONES
Faltas
Artículo 57
Las faltas de los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público son absolutas, temporales y accidentales:
- Constituyen faltas absolutas las que se produzcan por:
a) Muerte del funcionario o de la funcionaria.
b) Cesación en el ejercicio de sus funciones.
c) Jubilación.
d) Destitución.
e) Renuncia aceptada.
f) Abandono del cargo.
g) Anulación de nombramiento.
h) Enfermedad que lo o la incapacite para el ejercicio del cargo.
i) Cualquier otro motivo que lo o la inhabilite para ejercer el cargo.
Constituyen faltas temporales, la separación del ejercicio del cargo en virtud de:
a) Licencia concedida.
b) Vacaciones.
c) Suspensión disciplinaria o por investigación.
d) Enfermedad que lo incapacite por un período inferior a dos años.
e) Cualquier otra causa debidamente justificada que impida temporalmente el ejercicio de sus funciones.
- Constituye falta accidental, la separación del ejercicio del cargo:
- a) Por inhibición.
- b) Por recusación.
Fiscales suplentes
Artículo 58
Las faltas temporales y absolutas de los Fiscales o las Fiscales titulares del Ministerio Público serán cubiertas por sus suplentes, en el orden de su elección. Agotada la lista de suplentes, el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, procederá a nombrar un o una suplente especial, quien deberá cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad previstos para el o la Fiscal titular.
El o la suplente especial no podrá ejercer ese cargo en tal condición por más de treinta días continuos en el período de un año, a menos que la suplencia se haya motivado por enfermedad o reposo prenatal o postnatal.
Las faltas accidentales se suplirán con otro u otra Fiscal cuando en la circunscripción o circuito judicial respectivo hubiese más de un Fiscal o una Fiscal del Ministerio Público. En caso contrario, el Fiscal o la Fiscal General de la República procederá a nombrar un suplente o una suplente especial, quien deberá cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad previstos para el o la Fiscal titular.
Convocatoria
Artículo 59
En caso de falta absoluta, la convocatoria del suplente la hará el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces; si la falta es temporal, la hará el o la Fiscal titular.
Aceptación
Artículo 60
Transcurridos tres días hábiles sin que el primer o la primera suplente convocado o convocada concurra a manifestar expresamente su aceptación, se convocará al segundo o segunda suplente de la lista respectiva, y en caso de que transcurridos tres días hábiles contados a partir de la convocatoria, éste o ésta no se presente o se excuse, el Fiscal o la Fiscal General de la República procederá a nombrar un o una suplente especial.
Se considerará como excusa justificada la circunstancia comprobada de no encontrarse el o la suplente en el lugar donde debe residir el o la Fiscal, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Exclusión de suplentes
Artículo 61
Los o las suplentes que al ser convocados o convocadas en más de dos ocasiones sucesivas no se encuentren en el lugar que sirve de sede a la correspondiente oficina del o la Fiscal, serán excluidos o excluidas de la lista respectiva. En igual forma se procederá después de la tercera excusa, salvo que se funden en causas justificadas.
Juramento
Artículo 62
Los o las suplentes de los fiscales o las fiscales prestarán juramento ante el o la Fiscal General de la República, o ante quien haga sus veces o ante la autoridad del Ministerio Público que éste o ésta designe
Inhibición o recusación
Artículo 63
Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público deberán inhibirse o podrán ser recusados o recusadas por las causales previstas en el artículo 65 de esta Ley.
Inhibición
Artículo 64
En caso de inhibición de un Fiscal o una Fiscal del Ministerio Público, éste o ésta expondrá por escrito ante el o la Fiscal Superior las razones de hecho y de derecho que la justifican. El o la Fiscal Superior estará obligado u obligada a comunicar por la vía más rápida al Fiscal o la Fiscal General de la República, o a quien haga sus veces, la solicitud y designará de inmediato a otro u otra Fiscal de la circunscripción judicial, conforme a lo previsto en las leyes respectivas. En caso de inhibición del Fiscal o la Fiscal Superior o de los demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, la misma se planteará por ante el Fiscal o la Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, quien decidirá lo pertinente.
El designado o designada sustituirá al inhibido o a la inhibida, a menos que también estuviere incurso en alguna causal de inhibición, caso en el cual se procederá de acuerdo con lo anterior.
No podrá obligarse al inhibido o a la inhibida a continuar interviniendo en el proceso, a menos que la solicitud sea declarada sin lugar o inadmisible.
Procedencia de la Inhibición o Recusación del o la Fiscal General de la República
Artículo 65
El Fiscal o la Fiscal General de la República deberá inhibirse o podrá ser recusado o recusada en los procesos judiciales o administrativos, cuando incurra en alguna de las causales siguientes:
- Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
- Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto o segundo grado, respectivamente, con el cónyuge de cualquiera de las partes o, en caso de tener hijos, con alguna de las partes aunque se encuentre divorciado o divorciada.
- Por ser padre o madre adoptante o, hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
- Por tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
- Por tener su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos o afines dentro de los grados mencionados en el numeral 1 de este artículo, interés directo en los resultados del proceso.
- Por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella.
Causal excepcional
Artículo 66
El Fiscal o la Fiscal General de la República también podrá inhibirse por cualquier otra causa, no contemplada en el artículo anterior, siempre que esté fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
Inadmisibilidad
Artículo 67
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde. Igualmente, la que se proponga después de transcurridos cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la querella o de la acusación, según el caso.
Procedimiento
Artículo 68
Declarada la admisibilidad de la recusación, el Fiscal o la Fiscal General de la República deberá, dentro de los cinco días hábiles siguientes, informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre la pertinencia de la incidencia propuesta.
El funcionario o la funcionaria que conozca de la recusación del Fiscal o la Fiscal General de la República, abrirá una articulación por tres días para promover y evacuar las pruebas aportadas por las partes, sin conceder en ningún caso, el término de la distancia, y resolverá el procedimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Continuidad
Artículo 69
La recusación del Fiscal o la Fiscal General de la República no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará de manera inmediata al funcionario o funcionaria que deba sustituirle conforme a esta ley, hasta tanto se decida la incidencia.
Conclusión del procedimiento
Artículo 70
Se declarará concluido el procedimiento si el Fiscal o la Fiscal General de la República manifiesta su inhibición después de haber sido recusado o recusada.
Constancia de inhibición
Artículo 71
Cuando el Fiscal o la Fiscal General de la República se inhiba de seguir conociendo de una causa determinada, se hará constar en el expediente respectivo su decisión y continuará conociendo el funcionario o funcionaria a quien corresponda actuar.
Límite
Artículo 72
Las partes no podrán intentar en una misma causa más de dos recusaciones contra el Fiscal o la Fiscal General de la República.
Improcedencia del recurso
Artículo 73
Contra las decisiones que se dicten en las incidencias de recusación contra el Fiscal o la Fiscal General de la República no procederá recurso alguno.
Procedimiento
Artículo 74
La recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para recusar, en la oportunidad procesal correspondiente, ante el o la Fiscal Superior, por escrito razonado, con indicación de las causales en las cuales se fundamente.
El Fiscal o la Fiscal Superior estará obligado u obligada a informar por la vía más rápida al o a la Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, la recusación propuesta y designará a otro u otra Fiscal de la circunscripción judicial, conforme a lo previsto en esta Ley.
Si el recusado o recusada es el Fiscal o la Fiscal Superior, la recusación será presentada en la misma forma ante el Fiscal o la Fiscal General de República.
Conocimiento
Artículo 75
El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, conocerá y decidirá las incidencias de recusación y de inhibición de los o las fiscales y funcionarios o funcionarias del Ministerio Público.
Impugnación
Artículo 76
El funcionario o la funcionaria del Ministerio Público recusado o recusada expondrá por escrito, dentro de un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del momento de su notificación, ante el o la Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, o ante el Fiscal o la Fiscal Superior, según el caso, las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnar la recusación, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.
Recibida la impugnación, el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, decidirá en el lapso de tres días si admite o no la recusación.
Tramitación
Artículo 77
Se declarará inadmisible la recusación y concluido el procedimiento si no está fundada en alguna de las causales de recusación. También se declarará concluido el procedimiento, si el Fiscal o la Fiscal o el funcionario o la funcionaria manifiesta su inhibición después de haber sido recusado o recusada. Declarada la admisibilidad, se abrirá una articulación por cinco días, para promover y evacuar las pruebas. El procedimiento se resolverá al décimo día, sin conceder en ningún caso, el término de la distancia.
El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, resolverá sin esperar el vencimiento del término de la articulación probatoria, cuando la incidencia pueda resolverse con las pruebas ya producidas en dicha articulación o cuando las partes renuncien al derecho de promover otras.
Continuidad
Artículo 78
El proceso no se paralizará por incidencias de recusaciones ni inhibiciones, y seguirá su curso con la intervención de otro funcionario o funcionaria que al efecto haya designado el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o el Fiscal o la Fiscal Superior.
Multa
Artículo 79
Si la recusación fuere declarada inadmisible o sin lugar, o si hubiere desistimiento, el recusante o la recusante pagará una multa en bolívares equivalente de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); si la recusación fuere formulada de mala fe, se le impondrá una multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el recusante o la recusante no acredita haber pagado la multa dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, se le impondrá dentro de los diez días hábiles siguientes, hasta dos multas sucesivas, cada una por el doble de la ya impuesta. Si persiste la contumacia, el Ministerio Público podrá acudir a la vía judicial para obtener la cancelación correspondiente. A tales efectos, las multas impuestas se considerarán créditos fiscales.
Sanción
Artículo 80
Declarada con lugar la recusación, el Fiscal o la Fiscal General de la República podrá sancionar al o a la funcionaria que infringió el deber de inhibirse, con suspensión o destitución del ejercicio del cargo, según la gravedad de las circunstancias que dieron motivo a la recusación, previa apertura del procedimiento administrativo correspondiente, cuya sustanciación y decisión no podrá exceder de diez días hábiles.
El o la recusante tiene derecho a solicitar al Fiscal o la Fiscal General de la República, o a quien haga sus veces, la aplicación de la referida sanción disciplinaria.